*Articulo 102. extensión de la jurisdicción del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos facticos y jurídicos.
para tal efecto el interesado presentan petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la presión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá , además de los requisitos generales, los siguientes.
1. Justificación razonada que evidencia que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciado las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que harían valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencial, el interesado deberá indicar así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocando, así como los demás elementos jurídicos que regulan el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ellas sea procedente.
Esta decisión se adoptara dentro e los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrían negar la petición con fundamentos en las siguientes consideración:
1) Exponiendo la razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tengo la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2) Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
3) Exponiendo clara razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento. el Consejo de Estado se pronuncia expresamente sobre dichos argumentos a podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda, en los términos del articulo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdicción a que hubiera lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del articulo 269 de este código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presencia de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los términos para presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudaran al vencimiento el plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando a interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 de este Código. Saber
Recursos Extraordinario de unificación de jurisprudencia.
ARTICULO 256. FINES. El recurso extraordinario de la unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
ARTICULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:
1) Noventa(90) salarios mínimo mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
2) Doscientos cincuenta(250) salarios mínimo mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
3)Doscientos cincuenta (250) salarios mínimo mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
4) Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos ordenes.
5) Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones publicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86,87 y 88 de la Constitución política.
ARTICULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
ARTICULO 259.COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capitulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la sala de lo Contencioso Administrativo dela misma Corporación.
ARTICULO 260. LEGITIMACIÓN. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente, sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apelo la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
ARTICULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expido la providencia, a mas tardar dentro de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.
En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenara dar traslado por veinte (20) días al recurrentes para que lo sustenten. Vencido este termino, si el recurso se sustento, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del termino de traslado el recurso se declarara desierto.
La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido.
ARTICULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1). La designación de las partes.
2). La indicación de la providencia impugnada.
3). La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4). La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
ARTICULO 263. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la concesión del recurso, el poner en el Tribunal Administrativo, dispondrá que aquel justiprecie por un perito, dentro del termino que señala y a costa del recurrente. Si por culpa de este, no se practica el dictamen, se declara desierto el recurso. El dictamen no eses objetable. Denegado el recurso por el Tribunal Administrativo o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante el Consejo de Estado.
ARTICULO 264. SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando el recurrente fuere único, este podría solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar caución dentro de lo diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren en e tribunal. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuara el tramite del recurso pero no se suspendería le ejecución de la sentencia.
El tribunal calificara la caución prestada, si la considera suficiente decretara en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, en caso contrario la denegara.
ARTICULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido en recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá reparto en la sección que corresponde.
Si el consejo reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el articulo 262. el ponente os señalara para que el recurrente los subsane en el termino de cinco (5) días, y se no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenara devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones.
1) Cuando pase haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el articulo 262.
2) Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
ARTICULO 266. TRAMITE DEL RECURSO. En el auto que admita el recurso se ordenara dar traslado por quince(15) días al opositor u opositores y al Ministerio Publico, si este no fuere el recurrente.
Vencido el termino anterior, el ponente, dentro de los diez (10) siguientes, podrá citar a las partes a audiencia que se llevara a cabo dentro de los (30) días contados a partir de la ejecutoria del auto que la señal, para oír a cada parte, por el termino de veinte (20) minutos, en los asuntos que considere necesario.
Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las partes, el ponente registrara proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguientes.
ARTICULO 267.EFECTOS DE LA SENTENCIA. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulara, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictara la que deba reemplazarla o adoptara las decisiones que corresponden. si el recurso es desestimado, se condenara en costas al recurrente.
Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o parcial, declarara sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar.
Además, el Consejo de Estado ordena al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo resulto por el superior cancele la caución e que trata el articulo 264. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se liquidaran y aprobaran ante el juez de primera instancia mediante incidente. Ese, deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
ARTICULO 268. DESISTIMIENTO. El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recursos continuara respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento.
El desistimiento debe ser incondicional salvo a cuerdo de las partes y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.
El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente y cuando se acepte se condenara en costa a quien desistió, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado
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